LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN TAMBIÉN TIENE LÍMITES EN FACEBOOK
Dentro del amplio campo de los
debates relacionados con el ejercicio los derechos fundamentales y su choque o
colisión entre los mismos, en especial, entre aquellos que hacen parte de los
llamados derechos de la personalidad, entre los que podemos citar: el buen nombre,
la intimidad, la privacidad, las comunicaciones personales, la figura o el
retrato o la propia imagen, el libre desarrollo de la personalidad, el honor,
la honra y los datos personales, tenemos
una sentencia de la Corte Constitucional que nos recuerda que la libertad de
expresión también tiene sus límites en el vasto espacio de Facebook. Se trata
de la Sentencia de Tutela 050 de 2016, por cual se protegieron los derechos
fundamentales de la peticionaria. En concreta se trata de la acción de tutela que presentó la señora “Lucía contra Esther,
con el objeto de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la
dignidad humana, al buen nombre y a la intimidad, los cuales estima vulnerados
por haber publicado la demandada en la red social Facebook afirmaciones
relacionadas con la ausencia de pago de la obligación dineraria que había
contraído con esta última”.
Los hechos, se resumen en los
siguientes:
“1. Aproximadamente hace 3 años, Lucía
solicitó un préstamo a Esther
por un valor de 3 millones de pesos, el cual, a la fecha de presentación de la
tutela, no había sido pagado.
2 2. El 12 de diciembre de 2014, la demandada
resolvió publicar en el muro de su perfil de la red social Facebook, junto con
una foto de la accionante, lo siguiente: “Hace
más de tres años a (Lucía) le preste (sic) una plata. Hasta el momento no se digna por pagármela (sic), me borra mensajes, no me contesta el
celular, me evita a cada momento. Me vi en la obligación de ponerla en este
medio para que así sea un poco más delicada y me pague. Que sepa que yo le
preste (sic) la plata, no se la
regale…”
33. Sostiene el apoderado de la demandante que el
día siguiente se comunicó por vía telefónica con Esther para solicitar el
retiro de la publicación, argumentando que con dicho actuar se atentaba contra
la honra y el buen nombre de la accionante, sumado a que contaba con otros
medios idóneos para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación.
44. No obstante, afirma que la demandada
desatendió la solicitud y hasta la fecha de presentación de la tutela, 26 de
diciembre de 2014, insistía en mantener la publicación a la cual tienen acceso
sus amigos, familiares y conocidos”.
Dentro
de los argumentos de la Corte Constitucional para la protección de los derechos
fundamentales invocados, dijo: “De lo
anterior se colige que si bien redes sociales como Facebook implican un mayor
riesgo de vulnerabilidad de derechos fundamentales al buen nombre, a la
intimidad y a la imagen, no quiere decir que el uso de dichas plataformas
implique una cesión de tales garantías y, en consecuencia, la libre y
arbitraria utilización de los datos, ya sea videos, fotos y estados, entre
otras, ni tampoco la publicación de cualquier tipo de mensaje, dado que, como
se ha venido reiterando, la protección y límites de la libertad de expresión
por medios de alto impacto también aplican a medios virtuales”.
Estamos, pues, ante el fenómeno
que se conoce como choque, colisión o conflicto entre derechos fundamentales,
para lo cual es necesario hacer un juicio de debida ponderación para determinar
cuál derecho tiene prelación sobre el otro. Por eso, para resolver, la
reflexión esencial consiste en que: “Sin embargo, como se estableció en la parte motiva de esta sentencia,
este tipo de presunción admite ser desvirtuada cuando se evidencie que en el
caso concreto el otro derecho en juego cobra mayor peso. Bajo esa misma línea,
la jurisprudencia de esta Corte, al igual que pronunciamientos internacionales
al respecto, han sostenido que la libertad de expresión no es un derecho que
carece de límites, pues, como se observó, las frases injuriosas, que denoten
falta de decoro, vejaciones, insultos, expresiones desproporcionadas y
humillantes que evidencien una intención dañina y ofensiva, no con un fin
legítimo, sino por el contrario difamatorio, parcial, erróneo, entre otros, no
son cubiertas por la protección establecida en el artículo 20 de la Constitución.
Por lo tanto dicho conflicto resulta inexistente y, en estos términos, se
descarta la necesidad de realizar un test de proporcionalidad, en el cual se
utilice la ponderación para resolver este caso, pues no se presenta pugna
legítima entre el derecho a la libertad de expresión y los alegados por la
demandante.
Cabe
reiterar entonces que la protección y los límites antes señalados también son
aplicables a internet y a las redes sociales, en este caso Facebook, y recordar
que el hecho de que la actora sea usuaria de dicha plataforma hace que sus
derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre, a la imagen y a la
honra, se encuentren en mayor riesgo de ser vulnerados”.
Esta sentencia, que enriquece
la jurisprudencia en tan importante campo, nos permite pensar que, en un régimen
democrático, una de cuyas características son las garantías para todos, el
derecho fundamental a la libertad de expresión, siempre tiene que ser
respetuoso de los derechos ajenos y, sobre todo, tener en cuenta que por los
distintos medios o instrumentos adecuados para la difusión de los mensajes,
siempre tienen que darse a conocer contenidos que, aunque sean de opinión o de juicios
de valor, nunca podrán ser injuriosos, calumniosos o que vayan en contra de la
dignidad de cualquier ser humano.
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