domingo, 3 de abril de 2016



LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN TAMBIÉN TIENE LÍMITES EN FACEBOOK

Dentro del amplio campo de los debates relacionados con el ejercicio los derechos fundamentales y su choque o colisión entre los mismos, en especial, entre aquellos que hacen parte de los llamados derechos de la personalidad, entre los que podemos citar: el buen nombre, la intimidad, la privacidad, las comunicaciones personales, la figura o el retrato o la propia imagen, el libre desarrollo de la personalidad, el honor, la honra y los datos personales,  tenemos una sentencia de la Corte Constitucional que nos recuerda que la libertad de expresión también tiene sus límites en el vasto espacio de Facebook. Se trata de la Sentencia de Tutela 050 de 2016, por cual se protegieron los derechos fundamentales de la peticionaria. En concreta se trata de la acción de tutela que presentó la señora “Lucía contra Esther, con el objeto de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al buen nombre y a la intimidad, los cuales estima vulnerados por haber publicado la demandada en la red social Facebook afirmaciones relacionadas con la ausencia de pago de la obligación dineraria que había contraído con esta última”.  
Los hechos, se resumen en los siguientes:

“1. Aproximadamente hace 3 años, Lucía solicitó un préstamo a Esther por un valor de 3 millones de pesos, el cual, a la fecha de presentación de la tutela, no había sido pagado.

2 2.  El 12 de diciembre de 2014, la demandada resolvió publicar en el muro de su perfil de la red social Facebook, junto con una foto de la accionante, lo siguiente: “Hace más de tres años a (Lucía) le preste (sic) una plata. Hasta el momento no se digna por pagármela (sic), me borra mensajes, no me contesta el celular, me evita a cada momento. Me vi en la obligación de ponerla en este medio para que así sea un poco más delicada y me pague. Que sepa que yo le preste (sic) la plata, no se la regale…”

33.  Sostiene el apoderado de la demandante que el día siguiente se comunicó por vía telefónica con Esther para solicitar el retiro de la publicación, argumentando que con dicho actuar se atentaba contra la honra y el buen nombre de la accionante, sumado a que contaba con otros medios idóneos para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación.

44.  No obstante, afirma que la demandada desatendió la solicitud y hasta la fecha de presentación de la tutela, 26 de diciembre de 2014, insistía en mantener la publicación a la cual tienen acceso sus amigos, familiares y conocidos”.

 Dentro de los argumentos de la Corte Constitucional para la protección de los derechos fundamentales invocados, dijo: “De lo anterior se colige que si bien redes sociales como Facebook implican un mayor riesgo de vulnerabilidad de derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y a la imagen, no quiere decir que el uso de dichas plataformas implique una cesión de tales garantías y, en consecuencia, la libre y arbitraria utilización de los datos, ya sea videos, fotos y estados, entre otras, ni tampoco la publicación de cualquier tipo de mensaje, dado que, como se ha venido reiterando, la protección y límites de la libertad de expresión por medios de alto impacto también aplican a medios virtuales”.

Estamos, pues, ante el fenómeno que se conoce como choque, colisión o conflicto entre derechos fundamentales, para lo cual es necesario hacer un juicio de debida ponderación para determinar cuál derecho tiene prelación sobre el otro. Por eso, para resolver, la reflexión esencial consiste en que: “Sin embargo, como se estableció en la parte motiva de esta sentencia, este tipo de presunción admite ser desvirtuada cuando se evidencie que en el caso concreto el otro derecho en juego cobra mayor peso. Bajo esa misma línea, la jurisprudencia de esta Corte, al igual que pronunciamientos internacionales al respecto, han sostenido que la libertad de expresión no es un derecho que carece de límites, pues, como se observó, las frases injuriosas, que denoten falta de decoro, vejaciones, insultos, expresiones desproporcionadas y humillantes que evidencien una intención dañina y ofensiva, no con un fin legítimo, sino por el contrario difamatorio, parcial, erróneo, entre otros, no son cubiertas por la protección establecida en el artículo 20 de la Constitución. Por lo tanto dicho conflicto resulta inexistente y, en estos términos, se descarta la necesidad de realizar un test de proporcionalidad, en el cual se utilice la ponderación para resolver este caso, pues no se presenta pugna legítima entre el derecho a la libertad de expresión y los alegados por la demandante.

Cabe reiterar entonces que la protección y los límites antes señalados también son aplicables a internet y a las redes sociales, en este caso Facebook, y recordar que el hecho de que la actora sea usuaria de dicha plataforma hace que sus derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre, a la imagen y a la honra, se encuentren en mayor riesgo de ser vulnerados”.

Esta sentencia, que enriquece la jurisprudencia en tan importante campo, nos permite pensar que, en un régimen democrático, una de cuyas características son las garantías para todos, el derecho fundamental a la libertad de expresión, siempre tiene que ser respetuoso de los derechos ajenos y, sobre todo, tener en cuenta que por los distintos medios o instrumentos adecuados para la difusión de los mensajes, siempre tienen que darse a conocer contenidos que, aunque sean de opinión o de juicios de valor, nunca podrán ser injuriosos, calumniosos o que vayan en contra de la dignidad de cualquier ser humano.












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