lunes, 17 de marzo de 2014


SALUDAMOS CON MUCHA SATISFACCIÓN LA TRASCENDENCIA DE LA LEY ESTATUTARIA 1712 del 6 de marzo de 2014, sobre transparencia y el derecho de acceso a la información pública en Colombia.

Con esta nueva norma, podemos afirmar que los principios tutelares de la Constitución Política de 1991, relacionados con el pleno ejercicio y las garantías de los derechos fundamentales, han sido consolidados ampliamente, y se ha dado un cambio sustancial porque ya son las autoridades, oficiosamente, las que tienen que contarle a la sociedad qué están haciendo y poner a disposición de ella, todos los documentos que contengan las acciones que están desarrollando. A la vez, ya no son los ciudadanos los que tienen que estar sometidos a los tratos, muchas veces inadecuados de quienes trabajan con el Estado, para que estén enterados y vigilen el quehacer de las autoridades y de quienes cumplen funciones delegadas para actuar en nombre de la Administración Pública.

Vale la pena, entonces, estar muy atentos a los cursos de capacitación que se deben organizar desde el nivel nacional, pasando por las regiones y las localidades para que todo el mundo conozca en detalle el contenido de la ley y esté ilustrado, asimismo, cuándo y por qué razones la puede invocar para que no sea letra muerta, sino, todo lo contrario: un instrumento que acerque al ciudadano a la autoridad y que ésta, a su vez, esté atenta y responda a los requerimientos, y que los efectos sociales, culturales, políticos y hasta económicos, sean cada vez más positivos, para que los principios de participación democrática también contribuyan a dar pasos agigantados en la transformación de nuestro país.

Por el momento, vamos a destacar los aspectos de mayor importancia, para luego, detenernos más en el sentido, el alcance y la relación de esta ley con otras disposiciones que regulan materias similares. Igualmente, la sentencia de constitucional, que fue la revisión del entonces proyecto de ley, que es la C-274 de 2013, también justifica unos comentarios porque ellos enriquecen el espíritu de la Ley 1712 de 2014 y nos proporcionan elementos de comprensión de una disposición que va a tener grandes efectos en Colombia.

1. Objeto. Regular el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la publicidad de información. Comparamos con los artículos 20, 23 y 74, inciso primero de la Constitución.

2. Principios rectores. Podemos citar: de máxima publicidad universal, transparencia, buena fe, facilitación, no discriminación, gratuidad, celeridad, eficacia, calidad de la información, divulgación proactiva de la información y responsabilidad en el uso de la información. Comparar con los artículos 83, 122,123 y 209 de la Constitución.

3. Concepto del derecho de acceso a la información pública y ámbito de aplicación. Para mayor profundidad, podemos consultar los artículos 1, 2, 4, 15, 18, 19, 20, 21, 107, 109, 113 y todo su contenido, que es la estructura del Estado.

4. Programa de Gestión Documental, Archivos y Sistemas de Información. Para asegurar la conservación de la documentación, adecuadamente sistematizada y facilitar su consulta.

5. Excepciones a la Información. Cuando se trata de información que puede causar daño a derechos fundamentales y secretos comerciales, industriales y profesionales, o que tengan conexidad con las normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.

5. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Son disposiciones reconocidas y aceptadas internacionalmente como tales, por su alto riego. Tenemos:

a) La defensa y seguridad nacional.
b) La seguridad pública.
c) Las relaciones internacionales.
d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso.
e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales.
f) La administración efectiva de la justicia.
g) Los derechos de la infancia y la adolescencia.
h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país.
i) La salud pública.

6. El Gran Garante del Derecho de Acceso. Le corresponde al Ministerio Público o Procuraduría General de la Nación. Podemos complementar con los artículos 275 y siguientes de la Constitución.

7. Política Pública de acceso a la información. Es el artículo 32 de la Ley, que dice: El diseño, promoción e implementación de la política pública de acceso a la información pública, estará a cargo de la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, el Ministerio de Tecnología de la Información y Comunicaciones, el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), el Departamento Nacional de Planeación (DNP), el Archivo General de la Nación y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

8. Vigencia y derogatoria. Es el artículo 33 de la Ley. La presente ley rige a los seis (6) meses de la fecha de su promulgación para todos los sujetos obligados del orden nacional. Para los entes territoriales la ley entrará en vigencia un año después de su promulgación. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.





domingo, 9 de marzo de 2014


TERMINÓ EL MES DE CELEBRACIONES PERIODÍSTCAS

Desde antes del 9 de febrero hasta el 28 del mismo mes, se realizaron diversos actos, desde los académicos hasta los culturales y los recreativos para celebrar el Día Tradicional del Periodista, el 9 de febrero, que no el día según la Ley 1061 de 2006, que es el 4 de agosto de cada año, en honor al Precursor de la Independencia, Antonio Nariño, traductor y difusor de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, esa gran proclama de la revolución francesa.


De tan importante acontecimiento, nos quedan dos ideas fundamentales: tener la ley estatutaria que regule el ejercicio al derecho fundamental a la liberta de expresión y la ley ordinaria que reglamente el ejercicio del periodismo. Por eso, en forma breve, vamos a comentar y proponer sus contenidos:

I. LEY ESTATUTARIA QUE REGULE EL EJERCICIO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

La norma pertinente la encontramos en el artículo 152 de la Constitución Política que dice: "Mediante leyes estatutarias, el Congreso de la República egulará las siguientes materias:

a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y los recursos para su protección;
b) Administración de justicia.
c) Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales;
d) Instituciones y mecanismos de participación ciudadana;
e) Estados de excepción;
f. Adicionado. Acto legislativo 02 de 1994, art. 4. La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República, que reúnan los requisitos que determine la ley.
Parágrafo transitorio. (...)".


COMENTARIO: La esencia de la futura ley estatutaria debe desarrollar los elementos relacionados con el proceso informativo, que hoy conocemos como la sociedad de la información, la sociedad del diálogo y debate permanentes y, en general, la sociedad comunicativa y democrática, pero no violenta. En esencia, significa que todos participamos activa y positivamente, mediante el uso de la palabra, bien argumentada en los procesos de discusión en nuestro entorno social.

Los cinco elementos, que están ampliamente desarrollados en el capítulo I, que se llama, precisamente: El Proceso Informativo, en nuestro libro Los Periodistas y el Derecho a la Información son: Los sujetos: universal, que es todo el mundo; el cualificado, que es el profesional; y el organizado, que es la empresa periodística; los derechos o las garantías, que son investigar, difundir y recibir; los mensajes, que son: de noticias o informativo; de ideas o ideológico; de juicios o valores; y otros mensajes, entre ellos, el gráfico, el humorístico y el publicitario, y los que surjan hacia adelante; los distintos medios de comunicación, que son: el impreso o escrito, el sonoro, el audiovisual, las agencias de noticias, y los que surjan; y por último, el Estado, que es el instrumento garantista, con las garantías normativas, institucionales y las audiovisuales. Es un tema un poco amplio que amerita profundizarse más. Por eso, como el propósito es una corta referencia, reiteramos la invitación para ampliarlo en la obra citada.

II. PROYECTO DE LEY PARA REGLAMENTAR EL EJERCICIO DEL PERIODISMO

Esta propuesta, para que atienda varios fallos de la Corte Constitucional, la proponemos con este corto texto:


EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

Artículo 1º. El periodismo es una profesión cuya labor es la concreción de una de las formas del ejercicio del derecho fundamental a la información, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política.

Artículo 2º. El ejercicio del periodismo gozará de protección del Estado para garantizar su libertad e independencia profesional, como lo ordena el artículo 73 de la Carta Magna.

Artículo 3º. En su ejercicio se emplearán los distintos géneros periodísticos y los recursos que ofrece la gramática, la literatura y la semántica, para lograr la comprensión de los distintos mensajes que se transmiten por los medios de comunicación a la sociedad.

Artículo 4º. El periodismo tiene como misión fundamental, que se constituye a la vez en su deber, la de mantener informada a la sociedad de los acontecimientos de trascendencia local, regional e internacional, como la forma de satisfacerle su derecho a la información.

Artículo 5º. El ejercicio del periodismo exige cualidades especiales para que la sociedad tenga plena certeza de que quien lo realiza es una persona competente académica, jurídica, social y éticamente

Artículo 6º. El ejercicio del periodismo demanda estudio y capacitación permanentes para estar al día en una tarea que significa la delegación de la sociedad de un derecho suyo en quien asume la misión como un deber y del cual tiene que responder ante los demás.

Artículo 7º. Quien se anuncia y ejerce como periodista, se entiende que reúne los requisitos de idoneidad antes mencionados para que pueda responder por la tarea que la sociedad le ha encomendado.

Artículo 8. El periodista está en el deber de atender y responder en forma oportuna y completa, los reclamos que le formulen.


Artículo 9º. El régimen laboral del periodista será especial, por tratarse de ejercer una profesión de alto riesgo. Por tanto, la edad de jubilación será a los 55 años, con mínimo, 20 años de servicio. El porcentaje de su jubilación será el ochenta y cinco por ciento (85%) del porcentaje que resulte de sumar las doce mesadas salariales, las primas, las bonificaciones y los demás ingresos que reciba, sin importar su denominación, durante el último año de servicio.
Artículo 10. Para el ejercicio del periodismo, se goza de las garantías constitucionales y legales vigentes, entre ellas, el derecho de acceso a la información, el sigilo profesional, la prelación en la atención a sus derechos de petición y un régimen de salud amplio por los riegos que, eventualmente, tiene que afrontar.
Artículo 11. Se establecen en la presente ley, las siguientes normas para ofrecer la mejor atención al periodista, por el alto riesgo y los peligros de su profesión:

1. Régimen de salud con amplia cobertura, para que incluya las enfermedades profesionales originadas en el trabajo, las cuales tendrán un tratamiento prioritario.

2. Cotización para la salud, del cuatro por ciento (4%) a cargo del periodista, y del doce por ciento (12%) del empleador.

3. Cotización para la pensión de jubilación, del cuatro por ciento (4%) a cargo del periodista, y del catorce por ciento (14%) del empleador.


NO CONSIDERO DE RECIBO, CONSTITUIR UN ORGANISMO AL ESTILO DE COLEGIOS PROFESIONALES, PORQUE DEBEN SER LAS MISMAS AGREMIACIONES, LAS QUE PROMUEVAN EL DERECHO DE ASOCIACIÓN.


COMENTARIO: Esta propuesta está sujeta, pero además, es necesario contar con el aporte de los colegas.